Se ha escrito muchísimo sobre las oportunidades que las tecnologías de la información ofrecen para el desarrollo económico, cultural y social de la humanidad, al punto de definir una nueva era como la “sociedad del conocimiento”. Sin embargo, las oportunidades que ofrecen estos avances técnicos no pueden entenderse sin que ese desarrollo sirva también para avanzar en el respeto y desarrollo de los derechos humanos, consagrados en diversos instrumentos internacionales.
BY (mushon) NC-SA
La doctrina actual coincide en reconocer que los derechos fundamentales, por su estructura y generalidad, pueden verse enfrentados y “colisionar”. Estos conflictos no se resuelven mediante criterios absolutos de jerarquía, temporalidad o competencia; sino que se busca un equilibrio en el cual ambos derechos en conflicto puedan coexistir, aunque su aplicación al caso concreto se relativice en grado. Este proceso, conocido como “ponderación”, involucra examinar las circunstancias del caso para determinar qué derecho prevalece, en qué forma, exclusivamente mirando el caso específico.
Los conflictos de derechos fundamentales y tecnologías, en esta línea, parten de la ya clásica contraposición entre libertad de expresión y vida privada1 , con lo que el trabajo en materia de derechos humanos será plantear las condiciones para que ambos derechos puedan maximizarse rescatando, en la medida de lo posible, el contenido esencial y los objetivos subyacentes a cada uno.
En todos los casos donde intervienen las nuevas tecnologías – ya sea como medio o como objeto de regulación – el nivel de argumentación y ponderación de derechos fundamentales debe ser tan o más complejo que el empleado en una situación regular o “del mundo real”. No puede considerarse a la tecnología como un ente aparte, en el cual sólo pueden intervenir expertos, con regulaciones que consideran el problema ignorando las profundas particularidades económicas, sociales y de derechos humanos que pueden alcanzar estas regulaciones.
Pero, ¿cuáles son las particularidades que presentan las nuevas tecnologías para el análisis de derechos humanos? En especial, me referiré a los conflictos por la responsabilidad de intermediarios de Internet.
BY (net_efekt) NC-SA
Dado que en Internet la información transita entre múltiples puntos, para que un mensaje pase del emisor al receptor se necesita una serie de ‘eslabones’ entre los que circula la información: que quien cree y emita el mensaje cuente con una conexión de Internet, que alguien almacene ese contenido en un servidor, que ese servidor esté conectado a Internet y que quien reciba ese contenido cuente con una conexión a Internet.
En cada etapa o eslabón, la información puede intervenirse, manipularse y vigilarse de variadas formas, algunas obvias como la censura o prohibición directa de contenidos a nivel del prestador de servicios de Internet (quien provee las conexiones) o del proveedor de infraestructura (quien provee el servidor), y algunas mucho más sutiles.
Dentro de estas formas más sutiles, destacan particularmente dos:
- Atacar de manera extrajudicial o invocando dudosas responsabilidades legales de otros intermediarios de Internet más invisibles a esta cadena, como los procesadores de pagos (tarjetas de crédito), de servicios a demanda de gran escala (los proveedores de aplicaciones de la “nube”, como Amazon y su servicio de AWS) o de nombres de dominio (los .com o .net, por ejemplo, han sido incautados sumariamente por el gobierno de Estados Unidos).
- Crear normas de atribución de responsabilidad a los intermediarios tradicionales. Invocando (o creando) diversas regulaciones como normas de propiedad intelectual, leyes de prensa o de protección de la honra, se suele atacar a estos intermediarios de Internet, convirtiéndolos en potenciales demandados por contenidos que circulan a través de ellos, sin que estos los hayan generado o hecho algún esfuerzo especial por difundir.
Mediante este expediente de reglas de atribución de responsabilidad se alteran principios legales, tales como que la responsabilidad de un acto cae primariamente en su autor, lo que a la vez afecta derechos como el debido proceso y presunción de inocencia. Lo más grave en este sentido es que con estas reglas se convierte a los intermediarios de Internet en verdaderos policías de la red, que deben controlar qué se hace y prohibir ciertas conductas, de manera de evitar incurrir en estas responsabilidades.
Además, e igualmente grave, lo anterior significa una forma de censura previa. Tal es el caso, por ejemplo, de las reglas de responsabilidad implementadas a fines de la década de los 90 en Estados Unidos, donde una simple notificación privada convierte a prestadores de servicios de Internet en responsables por las infracciones a la propiedad intelectual cometidas en sus redes o servicios.
Con esto, se confirma que la censura directa no es la única forma de limitar la libertad de expresión. La prohibición de censura, desde un punto de vista histórico, tuvo por objeto limitar al Estado de actuaciones dirigidas a prohibir la circulación de publicaciones escritas que contuvieran determinadas ideas. La evolución del concepto lo ha llevado a comprender distintas formas de discursos, tales como obras artísticas, audiovisuales y también aquellas obras que contienen discursos protegidos y que utilizan plataformas tecnológicas para su difusión.
En este último sentido, la prohibición de censura previa debe también analizarse desde el punto de vista de su ejercicio, ya no por el Estado, sino que por particulares con el fin de acallar discursos críticos. Dichas medidas son también formas de limitación de la libertad de expresión no autorizadas por la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
Con lo anterior, se hace más que nunca necesario instalar la discusión sobre el ejercicio de los derechos fundamentales en el entorno en línea (principalmente libertad de expresión vinculada con privacidad y derechos de autor) y contar con herramientas para que personas y agrupaciones pueden defender y hacer exigir sus derechos ante autoridades públicas o terceros.
por Francisco Vera
Se ha escrito muchísimo sobre las oportunidades que las tecnologías de la información ofrecen para el desarrollo económico, cultural y social de la humanidad, al punto de definir una nueva era como la “sociedad del conocimiento”. Sin embargo, las oportunidades que ofrecen estos avances técnicos no pueden entenderse sin que ese desarrollo sirva también para avanzar en el respeto y desarrollo de los derechos humanos, consagrados en diversos instrumentos internacionales.
BY (mushon) NC-SA
La doctrina actual coincide en reconocer que los derechos fundamentales, por su estructura y generalidad, pueden verse enfrentados y “colisionar”. Estos conflictos no se resuelven mediante criterios absolutos de jerarquía, temporalidad o competencia; sino que se busca un equilibrio en el cual ambos derechos en conflicto puedan coexistir, aunque su aplicación al caso concreto se relativice en grado. Este proceso, conocido como “ponderación”, involucra examinar las circunstancias del caso para determinar qué derecho prevalece, en qué forma, exclusivamente mirando el caso específico.
Los conflictos de derechos fundamentales y tecnologías, en esta línea, parten de la ya clásica contraposición entre libertad de expresión y vida privada1 , con lo que el trabajo en materia de derechos humanos será plantear las condiciones para que ambos derechos puedan maximizarse rescatando, en la medida de lo posible, el contenido esencial y los objetivos subyacentes a cada uno.
En todos los casos donde intervienen las nuevas tecnologías – ya sea como medio o como objeto de regulación – el nivel de argumentación y ponderación de derechos fundamentales debe ser tan o más complejo que el empleado en una situación regular o “del mundo real”. No puede considerarse a la tecnología como un ente aparte, en el cual sólo pueden intervenir expertos, con regulaciones que consideran el problema ignorando las profundas particularidades económicas, sociales y de derechos humanos que pueden alcanzar estas regulaciones.
Pero, ¿cuáles son las particularidades que presentan las nuevas tecnologías para el análisis de derechos humanos? En especial, me referiré a los conflictos por la responsabilidad de intermediarios de Internet.
BY (net_efekt) NC-SA
Dado que en Internet la información transita entre múltiples puntos, para que un mensaje pase del emisor al receptor se necesita una serie de ‘eslabones’ entre los que circula la información: que quien cree y emita el mensaje cuente con una conexión de Internet, que alguien almacene ese contenido en un servidor, que ese servidor esté conectado a Internet y que quien reciba ese contenido cuente con una conexión a Internet.
En cada etapa o eslabón, la información puede intervenirse, manipularse y vigilarse de variadas formas, algunas obvias como la censura o prohibición directa de contenidos a nivel del prestador de servicios de Internet (quien provee las conexiones) o del proveedor de infraestructura (quien provee el servidor), y algunas mucho más sutiles.
Dentro de estas formas más sutiles, destacan particularmente dos:
Mediante este expediente de reglas de atribución de responsabilidad se alteran principios legales, tales como que la responsabilidad de un acto cae primariamente en su autor, lo que a la vez afecta derechos como el debido proceso y presunción de inocencia. Lo más grave en este sentido es que con estas reglas se convierte a los intermediarios de Internet en verdaderos policías de la red, que deben controlar qué se hace y prohibir ciertas conductas, de manera de evitar incurrir en estas responsabilidades.
Además, e igualmente grave, lo anterior significa una forma de censura previa. Tal es el caso, por ejemplo, de las reglas de responsabilidad implementadas a fines de la década de los 90 en Estados Unidos, donde una simple notificación privada convierte a prestadores de servicios de Internet en responsables por las infracciones a la propiedad intelectual cometidas en sus redes o servicios.
Con esto, se confirma que la censura directa no es la única forma de limitar la libertad de expresión. La prohibición de censura, desde un punto de vista histórico, tuvo por objeto limitar al Estado de actuaciones dirigidas a prohibir la circulación de publicaciones escritas que contuvieran determinadas ideas. La evolución del concepto lo ha llevado a comprender distintas formas de discursos, tales como obras artísticas, audiovisuales y también aquellas obras que contienen discursos protegidos y que utilizan plataformas tecnológicas para su difusión.
En este último sentido, la prohibición de censura previa debe también analizarse desde el punto de vista de su ejercicio, ya no por el Estado, sino que por particulares con el fin de acallar discursos críticos. Dichas medidas son también formas de limitación de la libertad de expresión no autorizadas por la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
Con lo anterior, se hace más que nunca necesario instalar la discusión sobre el ejercicio de los derechos fundamentales en el entorno en línea (principalmente libertad de expresión vinculada con privacidad y derechos de autor) y contar con herramientas para que personas y agrupaciones pueden defender y hacer exigir sus derechos ante autoridades públicas o terceros.
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